En línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el «clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes» (STSJ Extremadura, de 26 de noviembre de 2003); no todas las ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquellas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo (STSJ Murcia de 6 de julio de 1999). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales, no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (SSTS de 23 de septiembre de 1986 y de 31 de marzo de 1987) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo (STSJ Madrid, de 25 de enero de 2005) o se trate de expresiones propias de «un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo» (STSJ Madrid, de 11 de enero de 2005). Así pues, las ofensas verbales, en las que se incluyen las injurias y las calumnias, deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, aunque las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral. Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen (STS de 28 de febrero de 1990). Así, por ejemplo, no procede cuando el trabajador padece un estado depresivo grave (STS de 10 de diciembre de 1991), o en un momento de excitación y ansiedad, existiendo una relación de confianza entre el trabajador y el gerente (STSJ Galicia, de 22 de julio de 1997) o entre el trabajador y el cliente, siendo previsible la reacción de aquel defendiendo a un conocido torero (STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 de enero de 1999), o por las expresiones incorrectas pero propias de hombres que conviven en el trabajo (STS de 14 de julio de 1989), o por falta de un ánimo claro y directo de insultar o menospreciar (STSJ Galicia, de 22 de julio de 1997) y, sin embargo, se considera causa de despido de un profesor, la ofensa soez al director del colegio, en presencia del conserje (STS de 29 de mayo de 1990). Las palabras tienen un distinto significado según el tono en que se profieren, el contexto y el ánimo de insultar, y en función de todas estas circunstancias, es cuando deberá valorarse si existe o no ánimo de ofender o injuriar. Consecuentemente, se declara improcedente el despido de una trabajadora que insulta con palabras gruesas a su superior, atendiendo a la situación extremada de tensión y conflicto laboral existente en la empresa, por el hecho de dirigirse la trabajadora al Director General en reclamación de una comisión que entendía le correspondía y que su superior negó, aseverando que la venta la había realizado él, a lo que se añade la situación de ansiedad por la que atravesaba la demandante y que hizo necesario la presencia del SAMUR, que logró tranquilizarla. Todo ello, en fin, en un contexto de reducción de salarios a los trabajadores, situación de crisis económica de la empresa y temor a no cobrar en el futuro (STSJ Madrid, de 10 de septiembre de 2010). Son supuestos de ofensas físicas, aunque no medie contacto físico entre agresor y agredido, la violencia sobre las pertenencias del empresario (STS de 23 de septiembre de 1982) y las amenazas realizadas con un arma (STSJ Aragón, de 22 de septiembre de 1993). En caso de riña o reyerta entre trabajadores, es preciso que el trabajador sancionado la inicie (STSJ Madrid, de 19 de julio de 1997). Se atenúa la responsabilidad en el caso de provocación del agredido, y así es declarado improcedente el despido de un trabajador que golpea a otro, tras oír comentarios vejatorios sobre la mujer del primero, sin provocación previa del agresor (STSJ Castilla-La Mancha, de 7 de junio de 2005).
¿Qué requisitos deben concurrir para que el acoso sea constitutivo de despido?