La doctrina ha declarado como elementos fundamentales del acoso en el trabajo:
1) El bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 de la Constitución.
2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
3) La intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo.
4) La producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.
Por otro lado, ha definido el acoso sexual como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga por objeto atentar contra la dignidad de la persona y, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; debiendo concurrir dos circunstancias para que el acoso tenga trascendencia laboral, que se produzca en el lugar de trabajo y que se trate de un comportamiento no deseado ni aceptado. En definitiva, lo que distingue el acoso sexual del comportamiento amistoso es que aquel es unilateral y no deseado, mientras que el otro es voluntario y recíproco correspondiendo a cada individuo la libre opción de aceptarlo o rechazarlo por ofensivo.